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ANÁLISIS DE LA REFORMA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES DE PLATAFORMAS DIGITALES.

El 24 de diciembre de 2024 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en materia de Plataformas Digitales, reforma que fue festejada como un logro en la protección de los derechos sociales en México, tanto por la Unión Nacional de Trabajadores por Aplicación, como por los legisladores de los diversos grupos parlamentarios y la Presidenta Claudia Sheinbaum.

 

La autoridad definió el trabajo en plataformas digitales como primordialmente flexible y discontinuo, entendiéndose entonces que existe relación laboral durante el tiempo efectivamente laborado por la persona trabajadora de plataforma digital. Conceptualizando a la vez el tiempo efectivamente laborado como el comprendido desde que la persona trabajadora acepta prestar una tarea, servicio, obra o trabajo en la plataforma digital, hasta el momento en el que dicha prestación concluye efectivamente.

Es decir que se incorpora de una manera un tanto irresponsable un nuevo tipo de relación laboral a nuestra legislación, y decimos que se hace de manera irresponsable, toda vez que no se realiza la correlación con los conceptos previamente definidos en la LFT, específicamente hablando de lo mencionado en los artículos 20 y 35 de dicho ordenamiento, ya que en nuestra legislación la relación laboral tiene un solo concepto siendo este: la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, sin importar el acto que le de origen.

Y si bien el mismo concepto de relación laboral no indica una duración específica de la misma, es el artículo 35 en el que se menciona lo conducente, en el sentido de que las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial.

 

Por otro lado definió como plataforma digital al conjunto de mecanismos, aplicaciones informáticas, sistemas y dispositivos que asignan tareas, servicios, obras, trabajos o similares a personas trabajadoras en favor de terceros, considerando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, mismas que fueron definidas previamente para efectos del teletrabajo, siendo estas: el conjunto de servicios, infraestructura, redes, software, aplicaciones informáticas y dispositivos que tienen como propósito facilitar las tareas y funciones en los centros de trabajo, así como las que se necesitan para la gestión y transformación de la información, en particular los componentes tecnológicos que permiten crear, modificar, almacenar, proteger y recuperar esa información.

 

En cuanto hace a las personas trabajadoras se hizo una distinción entre personas trabajadoras de plataformas digitales y aquellas que serán consideradas independientes, al estilo de la Ley 21.431 de Chile, pero sin la estructura y beneficios que la misma plantea, terminando por contrariar a otros artículos de la LFT, toda vez que se señaló que para ser considerada una persona trabajadora de plataformas digitales se deberá no sólo prestar servicios personales, remunerados y subordinados, a través de una plataforma digital, sino que además se deberá obtener un ingreso neto mensual de por lo menos un salario mínimo mensual de la Ciudad de México por su trabajo, independientemente del tiempo efectivamente trabajado. Mientras que aquellas personas que no alcancen a generar la percepción mencionada serán consideradas como trabajadoras independientes.

Lo anterior es contradictorio a lo mencionado en el artículo 90 de la Ley Federal del Trabajo, que menciona que el salario mínimo es la cantidad menor que debe recibir una persona trabajadora por los servicios prestados en una jornada de trabajo, lo que evidencia mayormente que la autoridad no termina de encuadrar y justificar cómo es que el trabajo que realizan las personas a través de aplicaciones digitales cae en el supuesto de una verdadera subordinación laboral conforme a lo que señala la LFT. Argumento que se robustece con lo mencionado en el artículo 291-E, en el que se indica que la persona trabajadora será quien tenga completa libertad para conectarse y fijar sus horarios, que es totalmente contrario al concepto de subordinación, que implica una capacidad de mando del Patrón contra un deber de obediencia del trabajador.

 

Siguiendo con el ejemplo de la nombrada Ley Ryder de España, se incorporaron definiciones y reglas para la asignación de tareas o similares, que sean asignadas por algoritmos, para que estas sean de ahora en adelante transparentes, claras y conocidas. Mencionando así mismo su concepto y la obligación que tendrán los Patrones de generar una política de gestión de algoritmos que cumpla con ciertos requisitos de ley.

 

Dentro de los puntos que generan mayor incertidumbre, se encuentra la forma en que la Secretaría de Trabajo y Previsión Social definirá los procedimientos para el cálculo del ingreso neto, así como lo que se mencionó respecto al cálculo e integración del salario, ya que el artículo 291-F menciona que este se fijará por tarea, servicios, obra o trabajo realizado, y que por la naturaleza flexible del mismo, el pago contempla días de descanso, vacaciones, prima vacacional, horas extras, sin que pueda procederse a reconocimiento de algún valor adicional.

 

Asimismo se incorporan obligaciones especiales para los patrones, estableciendo que el pago debe hacerse en un plazo no mayora a una semana, que deben llevar registros de horas trabajadas y tiempos de espera, la obligación de emitir recibos de pagos, la obligación de capacitación y adiestramiento, así como el pago de cuotas obrero-patronales. Asimismo, la relación laboral deberá fijarse mediante un contrato por escrito, que debe ser distinto a los términos y condiciones de la prestación de servicios, y cuyo modelo deberá cumplir con los requisitos marcados en el artículo 291-H, y ser registrado y autorizado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.

 

Dentro de las modificaciones que resultan bastante innovadoras, pero que no dejan de ser una clara incongruencia, ya que no se justificarían si estuviéramos ante una relación laboral, se encuentran: la terminación laboral automática, que existirá por el simple pasar del tiempo, si la persona trabajadora deja de tener actividad por un periodo consecutivo de 30 días naturales, siendo que además el trabajador podrá volver a conectarse y empezará otra relación laboral de manera inmediata.

Y por otro lado: una causa especial de terminación de la relación laboral sin responsabilidad para el Patrón, que se  incorporó dentro del Artículo 291-Q, siendo ésta la deshabilitación o cierre de la empresa de plataforma digital  previo aviso a las personas trabajadoras, en un plazo no menor a 15 días, contados a partir que el patrón tuvo conocimiento de la causa justificada de la deshabilitación o cierre de la plataforma digital.

 

Igualmente, se buscó el reconocimiento de otros derechos tales como los derechos colectivos y la participación en el reparto de utilidades, de conformidad con lo mencionado en el artículo 291-I, que indica que gozarán de todos los derechos colectivos mencionados en la LFT, y el 127 fracción VIII y IX que menciona que aquellas personas que tengan un tiempo efectivo de labores de más de 288 horas anuales, tendrán derecho de participar en las utilidades de la empresa.

 

Por último, hay una mención bastante interesante de la relación laboral tradicional, en el artículo 291-T,  pero desde nuestra perspectiva en la LFT sólo se regula un tipo de relación laboral, y diversos trabajos especiales que cumplen con los elementos de una relación laboral, pero requieren de reglas especiales en cuanto hace a las condiciones laborales por la naturaleza de los servicios, por lo que esta reforma rompe con dicha estructura, pero no define lo que es una relación laboral tradicional y los criterios o elementos de las relaciones laborales atípicas o especiales.

 

Crítica a la reforma:

Podemos concluir que la reforma en materia de plataformas digitales es un esfuerzo vano en ampliar la seguridad social a un sector que se considera en crecimiento y desprotegido, ya que se rompe con lo regulado anteriormente en la LFT, con la finalidad de dar cabida a trabajadores que si bien se encuentran en un área gris entre el trabajo independiente y el dependiente, no caen en el supuesto de realizar un trabajo subordinado en términos de la LFT. Señalando que además estos intentos ya fueron probados en España y Chile, con muy malos resultados, por lo que sería el momento de pensar en una verdadera universalización de la seguridad social en México, pero no solo a través de la materia laboral, sino haciendo una modificación sustancial en nuestro sistema de seguridad social nacional para una incorporación de todos los residentes del país, como ya lo han realizado otros países como Japón y Dinamarca.

 

 

 

 

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